DICTAMEN N.º 217/2011, de 5 de octubre. *

September 29, 2017 | Author: Yolanda Eugenia Sandoval Silva | Category: N/A
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1 DICTAMEN N.º 217/2011, de 5 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimon...

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DICTAMEN N.º 217/2011, de 5 de octubre.*

Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. Y, en nombre de X y de D.ª Z, por los daños sufridos en el vehículo de titularidad de esta última, marca Citroen, matrícula M, tras el accidente acaecido en la carretera CM-332 al colisionar con una manada de jabalíes. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de febrero de 2011, D. Y, actuando en nombre de X y de D.ª Z, presentó en la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio en Albacete, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica, solicitando indemnización por los daños y perjuicios que padecieron sus representados a consecuencia del accidente sufrido el 2 de mayo de 2010 por el vehículo Citroen, matrícula M, en el punto kilométrico 41.500 de la carretera CM-332, tras colisionar con una manada de jabalíes. Cuantificaba la indemnización solicitada en 3.075,64 euros, de los cuales la compañía aseguradora ha abonado 2.835,64 y la propietaria del vehículo el resto, 240 euros, en concepto de franquicia. Dicha suma total se corresponde con el coste de reparación de los daños materiales que se ocasionaron al turismo. Describía los hechos indicando que “El accidente se produjo cuando doña P, hija de D.ª Z y de D. W, circulaba al volante del vehículo matrícula M por la mencionada carretera CM-332 en dirección a Albacete, y a la altura del Km 41.500 de la citada carretera le salió al paso por su margen derecho una manada de jabalíes contra los que doña P no pudo evitar colisionar. El impacto produjo graves daños en la parte frontal del vehículo [...]”. Vinculaba el daño por el que se solicita indemnización a un funcionamiento anormal del servicio público identificando como tal la ausencia de señalización de la presencia de animales salvajes, por lo que “[...] la falta de esta señalización en la vía CM-332 en las proximidades del lugar del siniestro, y la consiguiente inadvertencia al usuario que circula por la misma del peligro de colisión con animales sueltos, justifica suficientemente la imputación del siniestro a la Administración que no se encargó de colocar tales señales cuando tenía la obligación de hacerlo”. Acompañaba junto a la reclamación la siguiente documentación: Autorización de la propietaria del vehículo al letrado que presenta la reclamación. Copia de las Diligencias a Prevención n.º 12/10 elaborado por el Puesto de Alatoz de la Guardia Civil. Informe pericial sobre los daños producidos en el vehículo con matrícula M, por importe de 3.075,64 euros, y factura de reparación n.º 10/382, de 20 de mayo, emitida por talleres T, por idéntico importe. Declaración jurada de la propietaria del vehículo manifestando no haber obtenido ni estar en condiciones de obtener una indemnización adicional a la reclamada. Segundo. Subsanación.- Mediante oficio del Jefe de la Sección Jurídica, se requirió a la parte reclamante la subsanación de la reclamación mediante la aportación del poder que acreditase la representación de la mercantil X, a favor de D. Y. La documentación requerida fue presentada por la parte reclamante en escrito de 10 de marzo. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento al Jefe de la Sección de Asuntos Jurídicos de dicho departamento. Este último notificó dicho acuerdo al representante de los afectados mediante escrito de 23 de marzo de 2011, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Cuarto. Informes emitidos.- Se incorporan al expediente los informes que a continuación se relacionan: 1.- Con fecha 11 de abril de 2011 emitió informe el Jefe de la Sección de Caza y Pesca del Servicio del Medio Natural de la Delegación de Agricultura y Desarrollo Rural en Albacete en el que señalaba que “1. A la altura del citado punto kilométrico y a ambos lados de la calzada existe un coto privado de caza. [ ] 2º Se trata del coto privado de caza C cuyo titular es Sociedad de cazadores S. [...] 3º El aprovechamiento principal de ese acotado es caza menor con aprovechamiento secundario de jabalí. [ ] 4º. En el día de los hechos, 2 de mayo de 2010, no se realizó ninguna cacería en la que el objeto de la caza fuera la especie cinegética jabalí”.

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Ponente: Fernando Torres Villamor

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2.- El 15 de abril siguiente emitió informe el Jefe de la Sección Técnica, con el visto bueno del Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, en el que manifestaba que “1 La Intensidad Media Diaria de la carretera CM-322, en el tramo que comprende el p.k. 41+500, según la estación de aforo AB 91, ubicada en el p. k. 39+000 (tramo Alatoz-Desvio Villavaliente), es durante el año 2009, 614 vehículos, con un porcentaje de vehículos pesados del 1 %. [ ] 2°.- Los vigilantes de carreteras inspeccionan el tramo de carretera en cuestión con una periodicidad de dos veces por semana. [ ] 3º. La señalización existente en la zona donde se produjo el siniestro y en la fecha del mismo es: Dirección Alatoz a Albacete: Antes del accidente: [ ] Margen derecha: P.K. 41+790 señal R-501 (fin de limitación de velocidad de 80Km/h) [ ] Margen derecha e izquierda: P.K. 41+375: señal R-305 (adelantamiento prohibido) [ ] Después del accidente: Margen derecha e izquierda: P.K. 41+270: señal P-13-b (curva peligrosa hacia la izquierda) [ ] P.K. 41+190: señal R-305 (adelantamiento prohibido) [ ] Margen derecha 41+050: señal P-231 (paso de animales domésticos) [ ] Dirección Albacete Alatoz: Margen derecha: P.K. 41+000 Señal R-500 (fin de prohibiciones) [ ] Margen derecha e izquierda: [ ] P.K. 41+566: señal P-34 (pavimento deslizante por hielo o nieve) [ ] P.K. 41+566: señal R-301 (velocidad máxima 80 km/h) [ ] P.K. 41+680: señal P-13b (curva peligrosa hacia la izquierda) [ ] 4º. Con fecha 11 de abril de 2009 se produjo un accidente por atropello de jabalí, en el p.k. 42+500”. 3.- Informe de la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Albacete, puesto de Alatoz, que informa lo siguiente: “Actualmente en las proximidades del punto kilométrico 43.100 de la carretera CM-332 existe la señalización (P-24 paso de animales en libertad), [...] Concretamente la señal que nos ocupa incorpora un panel informativo en el que delimita un tramo de longitud de 4 kilómetros la advertencia de dicho peligro. [ ] En la fecha del accidente [...] no existía señalización alguna referente a peligro por animales en libertad. [ ] Que según consta en los archivos de esta unidad, desde el año 2008 a fecha actual, se han producido ocho (8) accidentes por los mismos motivos que la reclamante, entre los kms 25 y 51 de la carrt. CM 332, no pudiendo precisar si se han producido más en los que haya intervenido otras unidades de la Guardia Civil. [...] El punto kilométrico 41.500 de la vía CM-332 que nos ocupa no se encuentra delimitado en esa zona a una velocidad máxima concreta por señal alguna siendo por tanto la velocidad máxima de ese tramo concreto la de 100 km/h la cual coincide con la velocidad máxima genérica de dicha vía”. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2011, el instructor dirigió comunicación al representante de los afectados poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Se constata en acuse de recibo incorporado al expediente que tal notificación fue recibida el 11 de mayo posterior. Mediante escrito presentado en la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio en Albacete con fecha 13 de mayo de 2011, el representante de la parte reclamante presentaba escrito de alegaciones, en el que se ratificaba íntegramente en su solicitud al entender que los daños derivan de un mal funcionamiento del servicio público. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 27 de mayo de 2011 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento, en sentido desestimatorio a la reclamación, al considerar que no existe relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público de explotación y conservación de carreteras. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida dicha propuesta y el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, un letrado adscrito a esta unidad emitió informe con fecha 22 de julio de 2011, en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria que se ha citado en el antecedente anterior. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de septiembre de 2011. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este órgano habrá de ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Tal previsión legal debe ser puesta en conexión con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que dispone que “concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”.

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En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en 3.075,64 euros, cantidad que supera la citada anteriormente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El contraste de las actuaciones practicadas con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, destacando en este aspecto el adecuado cumplimiento de los trámites de obtención del informe del servicio implicado en la producción del hecho lesivo, y de ulterior audiencia a la parte reclamante. El expediente cuenta con un índice documental y se halla foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” 3

-Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. 4

IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por D. Y, en nombre de D.ª Z y de la Compañía “X”, dicha legitimación ha quedado acreditada en el expediente. Respecto de la primera, porque consta en el expediente la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo siniestrado por parte de D.ª Z, así como el pago por ella de los 240 euros correspondientes a la franquicia. Respecto de la compañía aseguradora, porque figura la póliza de aseguramiento del vehículo, en base a la cual abonó todos los gastos de reparación de éste, excepto los 240 euros correspondientes a la franquicia, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en el que se establece que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente pues la vía circulatoria CM-332 en que se produjo el siniestro del que deriva el daño por el que se reclama es de su titularidad, correspondiéndole por ello la prestación del servicio de conservación, explotación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues el accidente se produjo el 2 de mayo de 2010 y la reclamación se presentó el 4 de febrero de 2011, es decir, cuando todavía no había transcurrido el plazo del año fijado en el artículo 142.5 de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de los daños sufridos por el vehículo de la reclamante ha quedado acreditada tanto por el atestado de la Guardia Civil en el que se ha comprobado la veracidad de los hechos, como por la factura expedida por el taller de reparación, siendo los mismos de naturaleza compatible con el accidente. Son, por tanto, efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la titular del turismo y su compañía aseguradora. Respecto del modo en que se desencadenó el accidente, ha quedado acreditado que el siniestro se produjo por el cruce de un grupo de animales salvajes, tal y como se acredita en el atestado de la Guardia Civil, coincidente con la versión de la parte reclamante al afirmar que “se le cruzó una manada de jabalís, no dando tiempo alguno a reaccionar chocó contra dos de ellos, quedando el turismo bloqueado, quedándose en el lado derecho de la carretera”. Pasando al examen de la relación de causalidad, la parte reclamante funda su petición en el funcionamiento anormal del servicio de carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, indicando tanto en su solicitud como en trámite de alegaciones, que “La Dirección General de Carreteras debe proveer y colocar señales verticales que adviertan del peligro de animales sueltos en aquellas vías de titularidad autonómica en los que tal peligro sea palmario, atendiendo por ejemplo a las estadísticas de accidentes que, por colisión con especies cinegéticas se producen en la vía. En este caso, la falta de esta señalización en la vía, y la consiguiente inadvertencia al usuario que circula por la misma, del peligro de colisión con animales sueltos justifica suficientemente la imputación del siniestro a la Administración que no se encargó de colocar tales señales cuando tenía obligación de hacerlo”. El alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse en este caso tomando como primer referente el controvertido sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: “En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen marcadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales libres en la calzada (P-24) sólo procede cuando se trate de un lugar por donde éstos transiten “frecuentemente”. Conforme ha quedado acreditado en el expediente mediante el informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, en el tramo de vía en que se produjo el siniestro no existía en la fecha del accidente señalización específica sobre el factor de peligro que supone el cruce de animales salvajes.

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La cuestión se centra pues en determinar si la Administración a quien corresponde la conservación y mantenimiento de la carretera tenía, como afirma el representante de los reclamantes, el deber de colocar dicha señalización, atendidas las circunstancias de la vía, con el fin de mantener la misma en las debidas condiciones de seguridad para los usuarios. Sobre esta cuestión el Consejo se ha manifestado en diversas ocasiones, partiendo de lo dispuesto en el citado artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación, que establece que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes en libertad, codificada como P-24, procede ante “la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad”. Al respecto, este Consejo afirmó en su dictamen 233/2009, de 11 de noviembre, emitido en un supuesto similar al presente, que el término “frecuentemente” utilizado por la norma, si bien en su significado literal denota la necesidad de una repetición del suceso en mayor o menor medida -en este caso el cruce de animales sueltos por la vía-, constituye un concepto jurídico indeterminado que implica valorar qué grado de reiteración de dicho suceso se exige para considerar que la repetida frecuencia obliga a instalar la señal P-24 procedente. Si bien no se ha establecido normativamente qué grado de repetición ha de exigirse para considerar que el cruce de animales sueltos debe entenderse frecuente a efectos de resultar obligada la señalización de peligro correspondiente, en el apartado 9.9.2 de la Norma 8.1-IC sobre Señalización vertical, aprobada por Orden de Ministerio de Obras Públicas de 28 de diciembre de 1999, se establece una circunstancia que se considera determinante para entender que un determinado tramo de vía es un lugar frecuentemente cruzado por animales el libertad: que la carretera atraviese cotos, reservas, parques nacionales, etc. Así, dicho apartado dispone expresamente que “la posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada”. En el procedimiento tramitado ha quedado suficientemente probado, mediante el certificado emitido el 11 de abril de 2011 por el Servicio del Medio Natural de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente en Albacete, que el punto kilométrico donde se produjo el accidente se encuentra ubicado en un coto privado de caza, que tiene como aprovechamiento principal la caza menor y como aprovechamiento secundario el jabalí. Este hecho queda además ratificado en el Atestado de la Guardia Civil, donde se indica: “inspeccionando la pareja instructora el lugar de los hechos observamos que existen unas placas de coto siendo la numeración de las mismas C perteneciente este a la sociedad de cazadores S”. Asimismo, ha quedado acreditado, por el certificado del Servicio de carreteras, que en ese tramo de la vía hay constancia de un accidente similar ocurrido el 11 de abril de 2009. Dicho accidente, dio lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial que fue dictaminada por este Consejo en su dictamen 305/2010, de 29 de diciembre. En dicha ocasión el Consejo propuso la desestimación de la reclamación al concluir que se trataba de un hecho esporádico y aislado, ya que se carecía de antecedentes por hechos similares y, por tanto, no se estimó que concurriese el requisito de la frecuencia de paso de animales, preciso para apreciar la obligatoriedad de la señalización vertical de acuerdo con la normativa citada. En dicho dictamen se citaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), sobre un supuesto análogo, en la que se argumenta: “El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Trafico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía”. En el presente caso al igual que en los supuestos mencionados nos encontramos con un tramo de carretera que atraviesa un coto de caza cuyo aprovechamiento secundario es el jabalí. Sin embargo, a diferencia de ellos, sí hay constancia de un accidente previo de idénticas características en el mismo tramo (con un kilómetro de diferencia), por lo que la Administración tenía conocimiento de la presencia segura de este tipo de animales. Asimismo, el informe de la Guardia civil consigna 8 accidentes por el mismo motivo desde el año 2008, si bien el dato resulta poco preciso al tomarse como referencia una mayor amplitud de tramo (26 km.). Por otra parte, cabe señalar que la propia Administración titular de la carretera reconoce la concurrencia del riesgo de accidente por paso de animales en libertad pues con posterioridad al accidente procedió a instalar la señal P-24. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, expuestas en los párrafos precedentes, este Consejo considera que sí existía la obligación de colocar la señal de advertencia del peligro de paso de animales salvajes, y que por tanto procede la estimación de la reclamación planteada por existencia de la relación de causalidad invocada, al resultar exigible el cumplimiento de la obligación de señalización en tal sentido al titular de la carretera.

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VI Sobre la indemnización solicitada.- A fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, “en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización”, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa o no de la indemnización solicitada. El documento aportado para demostrar la realidad y entidad de los gastos ocasionados por la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo en el accidente, consistente en la factura descriptiva y acreditativa del correspondiente arreglo, por importe de 3.075,64 euros, reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles y Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes.

En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería de Fomento, y los daños sufridos por X y D.ª Z, como consecuencia de la colisión con una manada de jabalíes a la altura del punto kilométrico 41,500 de la carretera CM-332, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de los interesados a ser indemnizados en la cuantía de 3.075,64 euros.

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